Libro Tercero · De los Pueblos y Comunidades Afromexicanas → Título Segundo → Capítulo II · De la Libre Determinación y Autonomía
Artículo 250
Esta Ley reconoce el derecho de los Pueblos y las Comunidades Afromexicanas el ejercicio de su autonomía como expresión de su derecho a la libre determinación para:
I.Autoidentificarse colectiva e individualmente;
II.Aplicar y desarrollar, cuando corresponda, sus sistemas normativos, así como sus tradiciones ancestrales para mantener sus formas de organización política, social, económica y cultural;
III.Elegir a sus autoridades y representantes mediante procedimientos propios, garantizando la igualdad sustantiva;
IV.Reconocer la pertenencia de una persona a un Pueblo o Comunidad y, en consecuencia, poder asignarles comisiones, cargos y servicios, así como los derechos que correspondan, conforme a sus instancias de decisión y sus formas de organización, en los términos establecidos en la Constitución Federal y la presente Ley;
V.Regular y resolver sus asuntos internos y conflictos a través de sus autoridades o instancias colectivas de toma de decisión, con especial énfasis en la dignidad e integridad de las mujeres afromexicanas;
VI.Poseer, utilizar, administrar y conservar sus tierras y recursos naturales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, la presente Ley y la legislación aplicable;
VII.Participar en la construcción de modelos educativos en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Federal;
VIII.Diseñar y ejecutar sus planes y programas de desarrollo económico, social, educativo y cultural, acorde con sus prioridades y necesidades, promoviendo el bienestar de sus integrantes y el fortalecimiento de su identidad cultural;
IX.Identificar, conservar, revitalizar y recrear su patrimonio cultural;
X.Garantizar, fortalecer y preservar la propiedad intelectual colectiva de su patrimonio cultural;
XI.Determinar sus lugares sagrados, rutas de peregrinación y sitios de memoria histórica sobre la esclavitud;
XII.Identificar las expresiones culturales y, en su caso, documentos históricos, que den cuenta de la descendencia de personas originarias de poblaciones del continente africano, sustraídas, trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con motivo de la trata transatlántica;
XIII.Reconocer, a través de sus instancias colectivas, a personas portadoras de conocimientos, saberes y demás elementos de su patrimonio cultural;
XIV.Ser titulares de un patrimonio colectivo propio, constituido por los bienes, ingresos y derechos que posean o adquieran por cualquier título legal, destinados al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XV.Ejercer y administrar directamente las asignaciones presupuestales, apoyos, subsidios y recursos públicos aprobados en los presupuestos de egresos correspondientes, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.Gestionar, de manera transparente y eficiente, los recursos financieros, así como establecer mecanismos internos de control y rendición de cuentas ante sus integrantes, sin perjuicio de las obligaciones legales aplicables en materia de fiscalización, y
XVII.Acceder, en términos de las disposiciones aplicables, a recursos públicos, programas y mecanismos de financiamiento en todos los órdenes de gobierno para asegurar su desarrollo e inclusión social, respetando su autonomía en la gestión y aplicación de dichos recursos.
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