El artículo 449 resuelve bien la mitad del problema y deja fuera la otra mitad. Dice cómo se acredita que un pueblo o comunidad existe, con una fórmula abierta que merece conservarse tal cual. Pero el artículo 447 exige que el juicio se promueva "a través de sus autoridades o representantes", y la ley no dice cómo se acredita esa representación. Ahí es donde se cierra la puerta: la existencia del Pueblo casi nunca se discute; lo que se discute es si quien firma la demanda podía firmarla. Cuando la ley calla, el juzgador aplica supletoriamente la Ley de Amparo y termina exigiendo poder notarial o inscripción en un registro administrativo, documentos que no existen en el sistema normativo comunitario y que ninguna Asamblea está obligada a producir para nombrar a sus autoridades.
Hay un segundo defecto, de verbo: "podrán exhibir" describe lo que la comunidad puede hacer, no lo que la autoridad debe aceptar. Una regla de prueba que no vincula a quien juzga no es una regla de prueba.
Y un tercero, de consecuencia: el artículo no dice qué ocurre si el juzgador considera insuficiente lo exhibido. Sin esa regla, el efecto por defecto es el desechamiento o el "téngase por no presentada", y entonces todas las garantías de este Título —suplencia total de la queja, flexibilidad procesal, prueba para mejor proveer, intérpretes, suspensión de oficio y de plano sin garantía— quedan sin aplicarse, porque solo operan dentro de un juicio ya admitido.
El argumento de fondo es simple: el Catálogo Nacional lo integra y lo administra el Estado. Si un Pueblo o Comunidad no aparece inscrito, la omisión es del Estado y no del Pueblo. Nadie puede quedar fuera del acceso a la justicia por un registro cuya integración no depende de él.
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 449.- Se acreditarán indistintamente y sin orden de prelación entre los medios, con la constancia de registro en el Catálogo Nacional, el Acta de Asamblea General Comunitaria, el nombramiento o constancia expedidos conforme a su sistema normativo, o cualquier otro medio de prueba idóneo:
I. El carácter de Pueblo o Comunidad Indígena o Afromexicana, así como su existencia e identidad colectiva;
II. La representación con la que promuevan sus autoridades o representantes, y
III. La calidad de integrante, tratándose de quienes promuevan en términos del artículo 448.
La inscripción en el Catálogo Nacional o en cualquier otro registro tiene efectos declarativos. Su falta no podrá ser motivo para desechar la demanda, tener por no acreditada la personalidad, negar la suspensión ni sobreseer. No podrá exigirse poder notarial ni formalidad alguna ajena al sistema normativo del Pueblo o Comunidad de que se trate.
Tratándose de la fracción III, bastará la manifestación de pertenencia hecha bajo protesta de decir verdad, la cual se presumirá cierta salvo prueba en contrario.
Para la admisión de la demanda y para el otorgamiento de la suspensión, la acreditación se tendrá por satisfecha de manera provisional con lo manifestado por la parte quejosa. La acreditación podrá completarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de que se dicte sentencia.
Cuando el órgano jurisdiccional estime insuficiente lo exhibido, no podrá desechar la demanda ni tenerla por no presentada. Prevendrá a la parte quejosa, en su lengua y variante lingüística, por un plazo no menor de veinte días hábiles prorrogable a su petición, y en ejercicio de la prueba para mejor proveer recabará de oficio la información conducente del Instituto y de las demás autoridades que la posean. Solo podrá tener por no acreditado el carácter, la representación o la calidad de integrante mediante resolución fundada y motivada que exprese por qué los medios ofrecidos y los recabados de oficio resultaron insuficientes, la cual será impugnable.
POR QUÉ ESTA REDACCIÓN NO PIDE NADA NUEVO
No introduce una figura ajena a la iniciativa: hace operativos principios que ella misma ya enuncia. El propio artículo 449 ya admite "cualquier otro medio de prueba" para la existencia colectiva; solo se extiende esa misma fórmula a la representación y a la pertenencia, que son el resto del mismo hecho. El artículo 452 ya acepta la "simple manifestación" como acto procesal bastante para impugnar. El artículo 447 ya ordena flexibilidad procesal y prueba para mejor proveer. Y el artículo 68, fracción II, ya obliga a reconocer legitimación en todos los juicios y mecanismos de control constitucional. Lo único que falta es que esos principios lleguen al momento en que se decide si el juicio se admite.
Quien decide quién representa a un Pueblo es su Asamblea, conforme a su sistema normativo. Esta redacción no le pide a nadie que acredite más: le pide al Estado que reconozca lo que la Asamblea ya decidió, y que no convierta un trámite administrativo en condición para ser escuchado.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 27 de julio