Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 16
Para el reconocimiento de los Pueblos Indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, se debe implementar un proceso que cumpla con los siguientes principios y formalidades:
I.La decisión democrática de las Comunidades que conforman el Pueblo Indígena y, cuando corresponda, sus expresiones regionales, para determinar, a través de un proceso de consulta, la procedencia formal de su reconocimiento;
II.El acto de constitución formal como Pueblo Indígena y, cuando corresponda, sus expresiones regionales, en su carácter de sujeto de derecho público, en ejercicio de su libre determinación y autonomía;
III.El respeto de los sistemas normativos y la voluntad democrática de las Comunidades Indígenas que correspondan, así como el cumplimiento de las formalidades establecidas en esta Ley y el marco constitucional de Estado democrático y de derechos humanos, y
IV.La publicidad del acto de constitución formal.
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