Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 17
Las Comunidades que conforman el Pueblo Indígena y, cuando corresponda, sus expresiones regionales, a que se refiere la fracción I del artículo 16 de esta Ley, determinarán la procedencia de su constitución formal como sujeto de derecho público, a través de un proceso de consulta, de conformidad con lo establecido en sus sistemas normativos y la presente Ley.
Dicha consulta será acordada por el sujeto consultado, para lo cual deben establecerse las bases, procedimientos y mecanismos de información, deliberación y decisión democráticos, cuyos resultados serán vinculantes para todas las partes.
Las decisiones referidas en el presente artículo se asentarán en actas con las firmas y sellos de las autoridades y representantes indígenas participantes.
Aportaciones sobre este artículo
No se publicaron aportaciones sobre este artículo.
La recepción de aportaciones está cerrada
Tierra Humana A.C. decidió no remitir las aportaciones al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Durante el proceso advertimos inconsistencias en la forma en que se desarrolló la consulta con diversos pueblos y comunidades originarias, y consideramos que entregarlas en esas condiciones desvirtuaría el trabajo de quienes participaron.
En consecuencia, sus datos no fueron transferidos a ninguna autoridad. La recepción de aportaciones está cerrada. Las aportaciones publicadas permanecen aquí como memoria pública del ejercicio, y quien participó puede pedir el retiro de la suya en cualquier momento escribiendo a [email protected].
Qué significa para tus datos, en detalle: Aviso de Privacidad, sección 0.