Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 17
Las Comunidades que conforman el Pueblo Indígena y, cuando corresponda, sus expresiones regionales, a que se refiere la fracción I del artículo 16 de esta Ley, determinarán la procedencia de su constitución formal como sujeto de derecho público, a través de un proceso de consulta, de conformidad con lo establecido en sus sistemas normativos y la presente Ley.
Dicha consulta será acordada por el sujeto consultado, para lo cual deben establecerse las bases, procedimientos y mecanismos de información, deliberación y decisión democráticos, cuyos resultados serán vinculantes para todas las partes.
Las decisiones referidas en el presente artículo se asentarán en actas con las firmas y sellos de las autoridades y representantes indígenas participantes.
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