Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 24
El reconocimiento de los Pueblos Indígenas, como sujetos de derecho público, establecido en la Constitución Federal, tiene los siguientes efectos jurídicos:
I.La titularidad de su personalidad jurídica de derecho público que es ejercida colectivamente a través de las autoridades y representantes de las Comunidades y municipios que los constituyen;
II.El ejercicio de las competencias, facultades y funciones, en el ámbito regional, establecidas en la presente Ley;
III.El establecimiento de un Estatuto Regional que regule las bases de su organización, administración y funcionamiento, así como los derechos y obligaciones de las Comunidades que los conforman, fundadas en los valores culturales y en los principios de los sistemas normativos de la región indígena correspondiente;
IV.La constitución de una instancia regional cuyo mandato será representar, coordinar, administrar, gestionar y dar seguimiento a los acuerdos de las Comunidades y municipios que los conforman. La integración, funcionamiento y duración de los cargos estarán definidas en el Estatuto Regional;
V.Su definición y ubicación en una región geográfica territorial del país, en donde establecerán su domicilio para el ejercicio de sus derechos y atribuciones, y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones;
VI.La constitución, titularidad y ejercicio de su patrimonio, cuya administración y regulación serán establecidas en el Estatuto Regional;
VII.La capacidad de recibir directamente y administrar apoyos, subsidios y recursos públicos, así como ejecutar las obras y brindar los servicios públicos comunitarios que correspondan, y
VIII.Otros que promuevan su bienestar y desarrollo regional.
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