Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo IV · De las finalidades y resultados de la Consulta
Artículo 333
La Consulta puede tener como resultado:
I.Alcanzar el consentimiento o, en su caso, llegar a acuerdos justos con los Sujetos Consultados. Dichos acuerdos podrán ser:
a)Acuerdos que no modifiquen sustancialmente la medida consultada, o
b)Acuerdos que impliquen la modificación sustancial de la medida consultada.
II.No alcanzar el consentimiento o acuerdos respecto de una medida que produzca un impacto significativo en términos del artículo 326 de esta Ley. En este caso, la Autoridad Responsable no podrá adoptarla, salvo que se realicen modificaciones a la medida para que no genere dicho impacto.
En el caso de que se pretenda continuar con dicha medida, una vez realizados los ajustes y modificaciones, deberá ser nuevamente puesta a consideración del Pueblo o Comunidad Indígena o Afromexicana consultada, para que se pronuncie al respecto.
III.Cuando la medida tenga un impacto que no sea considerado significativo, la Autoridad Responsable podrá continuar con la medida fundada y motivada en la promoción del interés público, con arreglo a las obligaciones establecidas en la Constitución Federal, la presente Ley y en los instrumentos internacionales en la materia.
En este caso deberá emitir una resolución cumpliendo el deber de acomodo y de adoptar decisiones razonadas, estableciendo las medidas de mitigación, compensación o indemnización, según corresponda.
IV.En los casos que sea procedente la consulta sobre medidas legislativas y administrativas de carácter general, tendrá como resultado acuerdos relacionados con las recomendaciones y propuestas formuladas por el Sujeto Consultado que, en su caso, deberán ser incorporadas a la medida consultada.
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