Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo III · Procedencia de la Consulta y Consentimiento
Artículo 332
El Dictamen de Procedencia o Improcedencia deberá ser emitido en los términos siguientes:
I.El Dictamen de Procedencia deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a)Los fundamentos y el marco normativo aplicable;
b)El Informe Técnico de Susceptibilidad de Afectación de Derechos;
c)El Informe de Análisis Socio-Territorial y Cumplimiento Normativo;
d)La identificación de todas las partes que deben participar en la consulta, en particular los Sujetos Consultados y sus autoridades, instituciones representativas e instancias de decisión, así como la Autoridad o Autoridades Responsables;
e)La delimitación de los ámbitos territorial, social, cultural, político e histórico en los que deba llevarse a cabo la consulta;
f)La definición de la medida administrativa o legislativa que la Autoridad Responsable pretende adoptar;
g)El objetivo o finalidad de la consulta;
h)La materia de la consulta: la medida o proyecto, en los aspectos que tienen una relación directa con los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas a ser consultadas;
i)Las posibles afectaciones a derechos de Pueblos y Comunidades identificadas en el Informe Técnico de Susceptibilidad de Afectación de Derechos;
j)Las posibles opciones de mitigación, compensación o acomodos de la medida frente a las afectaciones;
k)En su caso, la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la medida, y
l)Cuando corresponda, otros instrumentos o información específicos.
Tratándose de medidas administrativas cuyo objeto principal sea la conservación, preservación, restauración o cuidado del medio ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, los recursos naturales o genéticos, la procedencia de la consulta deberá analizarse considerando, además de la posible afectación a derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, la urgencia ambiental, el riesgo de daño grave o irreversible y la necesidad de aplicar el principio precautorio.
II.El Dictamen de Improcedencia de consulta deberá estar debidamente motivado, con base en alguno de los siguientes supuestos:
a)Que, no se identifiquen afectaciones a derechos o impactos significativos de acuerdo con el Informe Técnico de Susceptibilidad de Afectación de Derechos, o
b)Que se identifiquen impactos graves con la implementación de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la presente Ley.
La decisión que determine la improcedencia de la consulta sólo podrá ser impugnada por los Pueblos o Comunidades Indígenas o Afromexicanas interesadas mediante el recurso previsto en la presente Ley.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 332. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.