Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo V
Artículo 335
La consulta sobre medidas legislativas podrá realizarse desde la fase de elaboración de la iniciativa hasta antes de su dictaminación por la instancia legislativa que corresponda y tendrá como objetivo recabar las opiniones, propuestas y recomendaciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas sobre dichas medidas.
Cuando las personas Titulares de los Poderes Ejecutivos presenten iniciativas relacionadas con los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, cumpliendo con el deber de consulta, en los términos establecidos en la presente Ley, no será necesaria otra consulta en las fases subsecuentes, salvo que se modifique sustancialmente el contenido original de la iniciativa de tal manera que constituya una nueva medida.
Cuando alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, en su carácter de Cámara de origen, o el Pleno de las Legislaturas de las entidades federativas adviertan que el dictamen o iniciativa sometida a su conocimiento fue aprobada en comisiones sin que se haya realizado la consulta o se haya realizado sin cumplir con lo estipulado en esta Ley, la Mesa Directiva instruirá que la comisión o la instancia legislativa correspondiente lleve a cabo la consulta antes de someterla a consideración del Pleno.
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