Libro Sexto → Título Primero · De la Consulta y el Consentimiento libre, previo e informado → Capítulo V
Artículo 336
En las consultas sobre medidas legislativas se deberán cumplir con las características, principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, con las siguientes especificidades:
I.En la etapa de Actos y Acuerdos Previos podrán establecerse mecanismos de participación regional de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas consultadas, tomando en cuenta la afinidad étnica y cultural, la continuidad geográfica y territorial, y las condiciones de accesibilidad, así como las consideraciones que libremente expresen dichos Pueblos y Comunidades;
II.Las convocatorias se deberán dirigir a todos los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas que tengan relación o sean susceptibles de ser afectadas y se les dará la más amplia difusión a través de los medios de comunicación, incluyendo aquellos que tradicionalmente utilizan;
III.La materia de la consulta podrá ser los temas, principios o contenidos de la iniciativa o, en su caso, del proyecto de dictamen objeto de la medida legislativa;
IV.La finalidad de la consulta de medidas legislativas será recoger opiniones, propuestas y recomendaciones respecto de los temas, principios o contenidos de la iniciativa de ley;
V.Los resultados de los procesos de consulta constarán en actas y se harán del conocimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas consultadas. En
su caso, los acuerdos serán interpretados o traducidos a la lengua indígena que corresponda;
VI.La Autoridad Responsable, en cumplimiento con el deber de acomodo y de adoptar decisiones razonadas, deberá tomar en cuenta las opiniones, propuestas y recomendaciones, incorporándolas, en su caso, en la iniciativa o proyecto de dictamen que corresponda, bajo un enfoque de progresividad, no regresión, respeto de la autonomía y de los derechos sustantivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, y
VII.Otras que, por la naturaleza general e impersonal de las medidas, se estimen pertinentes y necesarias.
El proceso de consulta a que se refiere este Capítulo deberá constituir una etapa del proceso legislativo.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 336. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.