Libro Octavo → Título Primero · De las Responsabilidades
Artículo 429
Además de las faltas a que se refiere lo dispuesto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulos II y III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y con independencia de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se consideran faltas administrativas de los servidores públicos, las siguientes:
A. No graves:
I.La emisión de decretos, acuerdos o cualquier acto de la administración pública, cualquiera que sea su forma jurídica, que vulneren derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas previstos en esta Ley, que constituyan errores graves, arbitrarios o dolosos.
II.No llevar a cabo el procedimiento de consulta y consentimiento libre, previo e informado a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en los términos establecidos en la presente Ley.
III.Efectuar de manera dolosa o negligente el procedimiento de consulta y consentimiento libre, previo e informado en perjuicio de algún Pueblo o Comunidad Indígena o Afromexicana.
IV.Amenazar, engañar, coaccionar o corromper a las Autoridades o integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas con el fin de lograr control sobre sus bienes o decisiones colectivas.
V.Negar el reconocimiento de autoridades, representantes e instituciones registradas en el Catálogo Nacional.
VI.Omitir la implementación y aplicación de políticas, programas y acciones relacionadas con los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
VII.Producir, alterar o proporcionar información que subestime o niegue la existencia de afectaciones a los derechos de los sujetos colectivos registrados en el Catálogo Nacional, así como la emisión de estudios, dictámenes, informes, peritajes u otros instrumentos con información que no sea objetiva, demostrable u original, parcial o que sea contraria a los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
VIII.No respetar las formas de gobierno, instituciones y sistemas normativos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como las determinaciones que emitan sus Autoridades o representantes.
IX.Ejercer acciones dolosas que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición a fin de alterar el resultado de procesos de adopción de decisiones de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas o bien la simulación de dichos procesos.
X.La introducción, propagación y liberación en el hábitat y las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de organismos y materiales genéticamente modificados sin las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente.
XI.Cualquier otra determinada en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las demás que resulten aplicables.
B. Graves:
I.Incurrirá en etnocidio la persona servidora pública que, con motivo de sus funciones, autorice, solicite o realice actos a través de los cuales se destruya total o parcialmente, la integridad étnica o cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas.
Se consideran como elementos que conforman dicha integridad lo concerniente al patrimonio cultural o lingüístico, la integridad física, el bienestar reproductivo, la dignidad, los modos de vida comunitarios, el territorio, tanto en su vertiente de lugares de residencia como en materia de recursos naturales y medio ambiente, y las formas de gobierno, sistemas normativos u organización social.
La persona servidora pública también incurrirá en esta falta administrativa cuando el hecho ocurra, total o parcialmente, a causa de la inobservancia de actuar conforme a un mandato de ley.
II.Incurrirá en suplantación de identidad indígena o afromexicana la persona servidora pública que asuma dicha identidad, en lo individual o colectivo, sin el
reconocimiento del Pueblo o Comunidad que corresponda, con el objetivo menoscabar el ejercicio de alguno de sus derechos o de obtener un beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
III.Incurrirá en usurpación de funciones de autoridad indígena o afromexicana la persona servidora pública que se atribuya el carácter de cualquier autoridad de un Pueblo o Comunidad, con la finalidad de menoscabar el ejercicio de alguno de sus derechos o de obtener un beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
IV.Incurrirá en robo del patrimonio cultural indígena o afromexicano la persona servidora pública que, aprovechándose de sus funciones, se apodere, disponga, sustraiga o autorice sustraer, bienes materiales de dicho patrimonio, sin el consentimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas.
V.Incurrirá en uso y aprovechamiento indebido, la persona servidora pública que, con motivo de sus funciones, autorice, solicite o realice actos, para reproducir, copiar, imitar, distribuir, vender, explotar, comercializar o difundir, elementos del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, sin el consentimiento de éstas en términos de la presente Ley.
VI.Incurrirá en apropiación indebida la persona servidora pública que con motivo de sus funciones se ostente o instruya que un tercero lo haga, como propietaria, autora, creadora o descubridora de alguno de los elementos del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Esta infracción se configurará aunque se alegue que la creación o autoría fue inspirada en las manifestaciones culturales, si éstas mantienen una alta similitud aún en grado de confusión y se hizo sin consentimiento.
Los actos de particulares, personas físicas o morales, y de particulares en situación especial en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que involucren la ejecución, realización o participación en alguna de las conductas descritas en este Título, serán consideradas faltas administrativas no graves y graves, según sea el caso, por lo que su comisión será sancionada en términos de la referida Ley General.
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