Libro Octavo → Título Tercero · De los Delitos y Sanciones
Artículo 435
La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estarán a cargo de la Federación, cuando:
I.Se actualice alguna de las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Penal Federal, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, o en cualquier otro ordenamiento que le otorgue competencia a la Federación.
II.Exista una sentencia, decisión o resolución de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos u órgano previsto en cualquier tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, en la que se determine la responsabilidad u obligación de éste, por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley.
III.El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía o Procuraduría de la entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, a las circunstancias de su ejecución o a la relevancia social del mismo.
IV.Cuando la comisión de los delitos previstos en esta Ley se encuentre vinculada con la delincuencia organizada se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
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