Libro Octavo → Título Tercero · De los Delitos y Sanciones
Artículo 445
El ejercicio indebido de recursos públicos por parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas debe ser conocido y sancionado en un primer momento por las Asambleas Generales Comunitarias o su equivalente, de conformidad con sus sistemas normativos y lo establecido en la presente Ley.
En caso de inconformidad contra las resoluciones emitidas, se pueden hacer valer los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que establezca la Ley, los cuales serán tramitados y resueltos conforme a los principios de pluralismo jurídico e interculturalidad.
De no existir recursos ordinarios, se deben considerar competentes la Auditoría Superior de la Federación y las instancias competentes de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 445. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.