PROPUESTA
Se conservan los dos párrafos vigentes y se adicionan tres.
Tercero. No procederá el desechamiento de plano por causales relativas al interés legítimo, la legitimación o la oportunidad. Solo podrán analizarse en la audiencia constitucional, previa entrega de los apoyos previstos en el artículo 448 y habiéndose recabado de oficio las pruebas necesarias para conocer el contexto cultural y organizativo de la parte quejosa.
Cuarto. Tienen igualmente legitimación las organizaciones e instituciones pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. La pertenencia se acreditará por cualquier medio de prueba, en términos del artículo 449: entre otros, la integración de sus órganos de dirección por personas pertenecientes al Pueblo o Comunidad, el mandato expreso de una Asamblea General Comunitaria, o el trabajo sostenido y verificable en su territorio. Esta legitimación es adicional y no sustituye a la de los pueblos y comunidades ni a la de sus autoridades y representantes.
Quinto. Los pueblos y comunidades podrán designar, mediante acuerdo de su Asamblea General Comunitaria o instancia equivalente, a organizaciones, instituciones o personas para promover el juicio de amparo en su nombre. El mandato se acredita en términos del artículo 449, es revocable en cualquier momento y sin expresión de causa, y no transfiere la titularidad de los derechos colectivos. La Comunidad representada podrá comparecer directamente en cualquier etapa y su manifestación prevalecerá sobre la de quien la represente. La persona representante no podrá desistirse, allanarse ni convenir sin acuerdo expreso de la Asamblea.
JUSTIFICACIÓN
1. Casa sin puerta. Las garantías del Título Cuarto —suplencia total de la queja, flexibilidad procesal, prueba para mejor proveer, intérpretes, suspensión de oficio— solo operan en juicios ya admitidos. El artículo 453 remite supletoriamente a la Ley de Amparo, por lo que subsiste su artículo 113 y el desechamiento de plano. Quien desecha nunca llega a aplicar el artículo 447: la innovación se pierde en la puerta de entrada.
2. Ya ocurrió en 2026. Dos demandas vinculadas a derechos bioculturales y a esta misma consulta fueron desechadas de plano en Yucatán: el expediente 718/2026-III-D por oportunidad, computando el plazo desde la entrada en vigor de la norma; el 1380/2026-III-B por interés legítimo, porque el objeto social de la asociación quejosa no contenía literalmente la expresión "defensa de pueblos indígenas". Ninguna llegó a audiencia constitucional ni recibió apoyo pericial, intercultural o lingüístico. Quien suscribe fue el promovente en ambos y los cita por ser constancias públicas verificables.
3. Lo que exige análisis integral no es manifiesto ni indudable. La jurisprudencia 1a./J. 214/2025 (11a.) obliga a valorar el interés legítimo de una asociación mediante un análisis integral de la naturaleza del derecho y del objeto social, incluido su plano social. Si el estándar exige análisis integral, la causal deja de ser evidente por sí misma. Esa contradicción se resuelve legislativamente, no caso por caso.
4. Fundamento. El artículo 12 del Convenio 169 de la OIT dispone que los pueblos puedan iniciar procedimientos legales personalmente o por conducto de sus organismos representativos. Se apoya además en el artículo 17 constitucional y en el artículo 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
5. Coherencia interna. El artículo 68, fracción II, ya obliga a garantizar legitimación procesal en todos los juicios y mecanismos de control constitucional en asuntos susceptibles de afectarles; el Título Cuarto no lo implementa. Y el artículo 449 admite "cualquier otro medio de prueba" para acreditar existencia e identidad colectiva: la misma fórmula debe regir la acreditación de quien comparece. No se pide algo nuevo, sino que la Ley se cumpla a sí misma.
6. Lo que no hace. No crea acción popular: la legitimación propia exige pertenencia y la representación exige mandato de Asamblea. No desplaza a los pueblos y comunidades como titulares, que permanecen intransferibles. No permite hablar en nombre de una comunidad sin su decisión previa ni contra su voluntad posterior, pues el mandato es revocable sin causa y la comparecencia directa prevalece. Y no impide analizar la improcedencia: la difiere al momento en que puede estudiarse con los elementos culturales que esta ley ordena recabar.
La fuente de la legitimación es, en ambos supuestos, una decisión de la comunidad, nunca una valoración externa sobre su capacidad. Las brechas en acceso a la justicia, intérpretes, conectividad y asesoría técnica son reales, pero son deudas del Estado que generan obligaciones exigibles, no carencias que justifiquen decidir por nadie.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 27 de julio