El artículo 448 abre una puerta, pero le pone una cuota. Debe abrirla sin cuota.
El primer párrafo permite que, si las autoridades o representantes no promueven el amparo, lo haga el veinte por ciento de los integrantes. Presentado como ampliación, opera como límite: dice, por contraste, que menos del veinte por ciento no puede. Eso queda por debajo del estándar que hoy tiene cualquier persona en México. El artículo 107, fracción I, de la Constitución reconoce legitimación a quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; una ley secundaria no puede añadir un porcentaje a un requisito que la Constitución no tiene. El Convenio 169 de la OIT, en su artículo 12, reconoce que los pueblos pueden iniciar procedimientos legales personalmente o por conducto de sus organismos representativos. Sin umbral.
Hay un problema más simple: la cuenta no se puede hacer. ¿Veinte por ciento de qué padrón? La pertenencia se define por autoadscripción y por el sistema normativo propio, no por una lista. El Catálogo Nacional registra pueblos y comunidades, no a sus integrantes uno por uno. Para aplicar la regla, el juzgador tendrá que inventar un denominador —censo municipal, hablantes de lengua, padrón agrario— y cualquiera que elija será el equivocado. El padrón agrario, el más a la mano, dejaría fuera a avecindados, mujeres sin derechos agrarios, jóvenes y migrantes. Una regla que no se puede cumplir no funciona como requisito: funciona como causal de desechamiento.
El tercer defecto es la condición de arranque. La vía se abre si las autoridades o representantes "no promueven", pero el artículo no dice cuándo se tiene por actualizado ese hecho ni a quién toca probarlo. Es un hecho negativo, y mientras se acredita, corre el plazo. Peor: el supuesto más frecuente es que la autoridad no promueva porque consintió el acto o lo firmó. Ahí la condición se cumple —no promovió— y es justo ahí donde el veinte por ciento resulta más difícil de reunir, porque quien controla las actas y las listas es la autoridad cuestionada.
Nada de esto se corrige bajando el porcentaje. Se corrige quitándolo. Fijar cuántos integrantes se necesitan para decidir defenderse es fijar por ley federal un quórum interno, y eso corresponde al sistema normativo de cada pueblo y a nadie más.
El segundo párrafo tiene un defecto propio, más pequeño y del mismo tipo. Obliga al juzgador a "proponer la designación" de asesores. Proponer no es designar: el deber se agota sugiriendo, y el derecho a intérprete queda sin plazo, sin gratuidad expresa y sin consecuencia si no se cumple.
**PROPUESTA DE REDACCIÓN**
**Artículo 448.-** Cuando las autoridades o representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas no promuevan el juicio de amparo, podrá promoverlo cualquiera de sus integrantes, individual o conjuntamente, en defensa de los derechos del Pueblo o Comunidad. No podrá exigirse un número ni un porcentaje mínimo de personas promoventes.
Para estos efectos basta que, al presentarse la demanda, no conste que las autoridades o representantes hayan promovido el juicio contra los mismos actos. No podrá exigirse a la parte quejosa que acredite haberles solicitado promoverlo ni que se hayan negado a hacerlo.
La Asamblea General Comunitaria o la autoridad representativa podrá, en cualquier momento, adherirse al juicio, asumir su continuación o ratificar lo actuado. La falta de ratificación no es causa de improcedencia ni de sobreseimiento.
Cuando el derecho reclamado sea de naturaleza colectiva, la sentencia producirá sus efectos en favor del pueblo o comunidad en su conjunto, con independencia de quiénes hayan promovido el juicio.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes tienen derecho a ser asistidos y asesorados, de manera gratuita y durante todas las etapas del juicio, por personas intérpretes y traductoras de su lengua y variante lingüística, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas. La persona juzgadora deberá designarlas de oficio desde el auto inicial, sin necesidad de solicitud de parte y sin que pueda exigirse acreditar el desconocimiento del español. La designación recaerá preferentemente en quien proponga el pueblo o comunidad. En tanto la asistencia no se proporcione efectivamente, los plazos a cargo de la parte quejosa no correrán, y su falta no podrá dar lugar a desechamiento, preclusión ni pérdida de derechos procesales.
LO QUE ESTA PROPUESTA NO PIDE
No pide una acción popular: el amparo seguirá exigiendo interés legítimo, que el juzgador valora caso por caso. No desplaza a las autoridades representativas: la vía sigue siendo subsidiaria y la Asamblea puede tomar el juicio cuando quiera. No cuesta: suprimir un umbral no genera gasto, y la asistencia de intérpretes y defensores ya es obligación del Estado; lo que cambia es que el juzgado deje de deber una gestión y pase a deber el resultado, con la persona que el Pueblo o Comunidad proponga.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 2 de agosto