Del artículo 453 depende que el Título Cuarto llegue a aplicarse. Hoy no lo asegura.
El texto manda aplicar a la vez dos cuerpos normativos —esta Ley y la Ley de Amparo— que en lo esencial dicen cosas distintas: el plazo de este Título no es el de la Ley de Amparo, la legitimación de este Título no es la de la Ley de Amparo, la suspensión de este Título no es la de la Ley de Amparo. Para ese choque el artículo ofrece una sola herramienta: privilegiar la interpretación más favorable.
Es poco, por dos razones. La primera es de redacción: el artículo opta por la interpretación y calla sobre la aplicación. El principio pro persona tiene dos dimensiones —preferencia interpretativa entre varias lecturas de una norma y preferencia de norma entre varias aplicables— y el texto recoge solo la primera. Quien lea literalmente puede sostener que la cláusula indica cómo leer la norma ya elegida, no cuál elegir. Se cierra con dos palabras.
La segunda razón es más grave y no se arregla con palabras favorables. El riesgo mayor no es que el juzgador considere más favorable a la Ley de Amparo: es que sostenga que este Título no puede regular el juicio de amparo, porque esa materia corresponde a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Ese argumento es de competencia, no de favorabilidad, y frente a él la cláusula pro persona nada tiene que decir: no se compara cuál norma protege más, porque una queda fuera antes de la comparación. Por esa puerta el Título puede quedar inaplicado: no derogado, sino desplazado caso por caso, sin declaración de inconstitucionalidad.
Hay prueba de que una cláusula de favorabilidad no basta por sí sola: el principio pro persona rige desde 2011 en el artículo 1º de la Constitución y se aplica a todo juicio de amparo. Aun así, demandas en defensa de derechos colectivos de pueblos indígenas han sido desechadas de plano —por falta de interés legítimo y por extemporaneidad— aplicando la Ley de Amparo. Los expedientes 718/2026 y 1380/2026, en juzgados de distrito de Yucatán, lo documentan. Quien desecha nunca llega al artículo 447: suplencia total de la queja, prueba para mejor proveer, flexibilidad procesal e intérpretes solo existen dentro de un juicio admitido.
El Transitorio Segundo no lo corrige: deroga "lo que se oponga", y determinar qué se opone es justamente lo que está en disputa. El Transitorio Cuarto tampoco: ordena armonizar el marco jurídico en ciento ochenta días, sin nombrar la Ley de Amparo y sin consecuencia si el plazo se incumple. Ese tipo de mandato se incumple: el plazo de ciento ochenta días que la reforma constitucional de 2024 fijó para expedir esta misma Ley General lleva más de un año vencido.
Nada de esto es ajeno a la Ley: su artículo 68, fracción II, ya reconoce legitimación procesal en todos los mecanismos de control constitucional. La prevalencia solo hace exigible lo prometido.
Se propone cerrarlo en dos movimientos: una regla expresa de prevalencia en el artículo 453 y un transitorio que ordene la reforma correlativa a la Ley de Amparo, con plazo cierto y con una cláusula que impida que su incumplimiento paralice el Título.
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 453.- En los juicios de amparo a que se refiere el presente Título se aplicarán de manera preferente las disposiciones de este Título y, en lo conducente, las demás disposiciones de esta Ley. La Ley de Amparo se aplicará supletoriamente en todo aquello que no se oponga a ellas.
Cuando una disposición de la Ley de Amparo conduzca a un resultado distinto del previsto en esta Ley, prevalecerá lo dispuesto en esta Ley.
La aplicación supletoria no podrá introducir requisitos, plazos, cargas probatorias ni causales de improcedencia o sobreseimiento distintos o adicionales a los previstos en esta Ley, ni invocarse para restringir la legitimación, la suspensión o los efectos de la sentencia que ésta reconoce.
En todo caso, se privilegiará la interpretación y la aplicación más favorables a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
TRANSITORIO QUE SE ADICIONA
Décimo Segundo.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá reformar la Ley de Amparo para incorporar a ella las reglas del Título Cuarto de esta Ley.
En tanto dicha reforma no se publique, las disposiciones del Título Cuarto se aplicarán de manera directa e inmediata. Su falta de incorporación a la Ley de Amparo no podrá invocarse como causa de inaplicación, improcedencia, sobreseimiento ni desechamiento.
LO QUE ESTA PROPUESTA NO PIDE
No pide desplazar a la Ley de Amparo: ésta seguirá rigiendo todo lo que este Título no regula, que es la mayor parte del juicio. No crea recursos ni instancias nuevas y no genera gasto. No pide un privilegio procesal: pide que las reglas que el propio legislador escribió para estos juicios sean las que se apliquen en ellos. Sin esta pieza, el Título Cuarto queda escrito, pero no vigente.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 3 de agosto