Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Primera · Disposiciones generales
Artículo 80
El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, cuando así lo soliciten o en aquellos casos en que existan conflictos o controversias entre las partes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la legislación electoral aplicable.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 80. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.