Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Primera · Disposiciones generales
Artículo 79
Todas las autoridades deben reconocer y respetar el régimen político electoral de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como de los Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, el cual se caracteriza por la vigencia y aplicación de alguno de los valores y principios siguientes:
I.Democracia comunitaria;
II.Servicio y responsabilidad comunitaria;
III.Sistema de cargos;
IV.Respeto recíproco;
V.Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
VI.Consenso y acuerdo.
En los casos en que las autoridades electorales del Estado Mexicano intervengan en la elección de Autoridades y representantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, deberán armonizar los principios de la función electoral estatal con las normas que conforman el régimen político electoral de dichos Pueblos y Comunidades.
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