Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Segunda · De la elección de autoridades y representantes de las Comunidades Indígenas
Artículo 82
La elección de Autoridades y representantes de las Comunidades Indígenas se regirá por sus sistemas normativos o por sus Estatutos comunitarios, a través de las instituciones y mecanismos siguientes:
I.La Asamblea General Comunitaria o su equivalente, es la máxima autoridad con facultades para elegir a sus Autoridades y en la solución de controversias en materia electoral.
II.La Autoridad comunitaria o tradicional con facultades para convocar a la Asamblea General Comunitaria o su equivalente, coordinar los actos previos a la elección, apoyar la realización de la Asamblea electiva y los actos posteriores de la elección.
III.La ciudadanía comunitaria, que son las mujeres y hombres, titulares de derechos y que han cumplido con sus obligaciones comunitarias, de conformidad con los sistemas normativos o Estatutos comunitarios.
IV.El sistema de cargos o la institución análoga por la cual se deben cumplir con los cargos y servicios en la Comunidad.
V.Los diferentes métodos de elección, así como la diversidad de formas de votación o expresión de la voluntad, conforme a los principios de la democracia directa.
VI.Otras que libremente determine la Asamblea General Comunitaria o su equivalente, en ejercicio de su autonomía.
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