Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Séptima · De la terminación anticipada de mandato
Artículo 100
El proceso por el que se determine la terminación anticipada del mandato de las Autoridades o representantes deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.Respetar las garantías del debido proceso de notificación y audiencia de la persona que ostente el cargo o comisión de que se trate, observando las formalidades establecidas en sus sistemas normativos;
II.Haber transcurrido al menos la tercera parte del periodo correspondiente al mandato;
III.Que sea promovido ante la Asamblea General correspondiente, por al menos un treinta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos que integren la Comunidad o Municipio que se rige por sistemas normativos indígenas. Tratándose de las instancias regionales, deberá ser promovido por al menos el cincuenta por ciento de las Autoridades o representantes que integren la Asamblea Regional.
Cuando lo anterior no sea realizado, podrá solicitarse la intervención del Organismo Público Local Electoral de la entidad federativa de que se trate, y
IV.Se cuente con la aprobación de la Asamblea correspondiente por mayoría de las dos terceras partes de las ciudadanas y ciudadanos o Autoridades y representantes presentes, según corresponda.
Declarada la terminación anticipada por la Asamblea se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos cuya terminación anticipada se haya determinado, hasta culminar el periodo respectivo, de conformidad con sus sistemas normativos o los Estatutos que correspondan.
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