Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Octava · Del Derecho de Participación y Representación de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 102
Se garantizará la representación política de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas, de conformidad con la composición
multiétnica y pluricultural de la Nación, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad e igualdad sustantiva, así como a sus normas, instituciones y procedimientos democráticos.
Para tal efecto, los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán postular, de acuerdo con sus sistemas normativos, a personas pertenecientes a dichos Pueblos a los Poderes Legislativos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, de conformidad con el principio de paridad de género. Corresponderá a las leyes en la materia garantizar el mecanismo político electoral correspondiente para su ejercicio.
El Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los partidos políticos deberán garantizar acciones afirmativas en la selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular a favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas; asimismo, establecerán las partidas presupuestales y los tiempos en los espacios de radio y televisión que correspondan, con pertinencia cultural.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 102. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.