Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IV · Formas de elección de autoridades y representantes indígenas → Sección Novena · De los mecanismos para la resolución de conflictos electorales
Artículo 107
Las autoridades jurisdiccionales electorales que conozcan de las inconformidades que se susciten en los procesos electorales bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, además de las reglas procesales establecidas en las leyes estatales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán regir su actuación con base en las siguientes principios y normas:
I.Los medios de impugnación tendrán un enfoque colectivo de protección de derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que sus Autoridades y representantes estarán legitimados para interponerlos;
II.Se procurará que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por los propios Pueblos y Comunidades Indígenas involucrados, privilegiando el consenso y la construcción de acuerdos. En cualquier etapa del procedimiento podrán exhortar a las partes para lograr una conciliación, a fin de preservar los valores y los principios del régimen electoral de sistemas normativos indígenas;
III.Se podrán flexibilizar los plazos para la interposición de los medios de impugnación en la mayor medida posible, en particular, cuando estén en riesgo los derechos colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
IV.Se suplirá la deficiencia de la queja y se tomarán medidas para allegarse de pruebas que permitan conocer los principios, valores, instituciones y normas vigentes, a través de informes y comparecencias de las Autoridades indígenas y, de no ser posible, a través de peritajes, dictámenes u opiniones especializadas emitidas por las instancias competentes y acreditadas en la materia;
V.Se valorarán los precedentes de las elecciones anteriores para conocer el contexto social, cultural y político, así como la existencia de acuerdos o criterios relevantes de los Pueblos o Comunidades Indígenas, bajo un enfoque intercultural y de pluralismo jurídico;
VI.La admisión y valoración de escritos de terceros en calidad de amicus curiae;
VII.La realización de visitas al Pueblo, Municipio o Comunidad Indígena que corresponda, y
VIII.La maximización de la autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas y, en consecuencia, la mínima intervención de autoridades estatales y federales.
Durante todos los procesos judiciales electorales que involucren una controversia en el régimen de sistemas normativos indígenas, los órganos jurisdiccionales deberán interpretar las normas salvaguardando los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas involucradas.
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