Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Tercera · Del régimen agrario especial de las tierras tituladas a los Pueblos y Comunidades Indígenas por el Estado Mexicano
Artículo 113
El régimen agrario a que se refiere el artículo anterior, de manera enunciativa más no limitativa, comprende los siguientes aspectos:
I.El reconocimiento de la Asamblea General Comunitaria del Pueblo o la Comunidad Indígena, equivalente a la Asamblea General de personas comuneras o ejidatarias establecida en la Ley Agraria;
II.El reconocimiento y ejercicio de sus Autoridades comunitarias o, en su caso, las instancias regionales de representación y decisión, como equivalentes a los órganos de representación del núcleo agrario; así como la elección de dichas Autoridades o representantes, a través de la Asamblea General conforme a sus sistemas normativos y las disposiciones jurídicas aplicables, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva;
III.La elaboración de su Estatuto Comunitario o, en su caso, su Estatuto Regional, como equivalente al Estatuto Comunal o Reglamento interno para la organización de la Comunidad.
El Estatuto Comunitario o Regional podrá contener, entre otros aspectos, los principios, bases, normas y procedimientos relativos a las tierras, territorios y recursos naturales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente Ley, la Ley Agraria y sus sistemas normativos;
IV.El censo comunitario, definido por la Asamblea General Comunitaria, como equivalente al padrón de comuneros o ejidatarios;
V.El derecho de las personas integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas a llevar a cabo la sucesión de sus derechos agrarios, conforme a sus sistemas normativos, en condiciones de igualdad sustantiva;
VI.El ejercicio de los derechos y obligaciones con base en su sistema de organización;
VII.Decidir, conforme a sus sistemas normativos, la asignación de tierras y el aprovechamiento de los recursos naturales por las personas integrantes del Pueblo o Comunidad Indígena, y
VIII.La organización y toma de decisiones respecto de sus tierras, territorios, medio ambiente, biodiversidad y recursos naturales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente Ley, la Ley Agraria y sus sistemas normativos.
Aportaciones sobre este artículo
No se publicaron aportaciones sobre este artículo.
La recepción de aportaciones está cerrada
Tierra Humana A.C. decidió no remitir las aportaciones al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Durante el proceso advertimos inconsistencias en la forma en que se desarrolló la consulta con diversos pueblos y comunidades originarias, y consideramos que entregarlas en esas condiciones desvirtuaría el trabajo de quienes participaron.
En consecuencia, sus datos no fueron transferidos a ninguna autoridad. La recepción de aportaciones está cerrada. Las aportaciones publicadas permanecen aquí como memoria pública del ejercicio, y quien participó puede pedir el retiro de la suya en cualquier momento escribiendo a [email protected].
Qué significa para tus datos, en detalle: Aviso de Privacidad, sección 0.