Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Tercera
Artículo 113
El régimen agrario a que se refiere el artículo anterior, de manera enunciativa más no limitativa, comprende los siguientes aspectos:
I.El reconocimiento de la Asamblea General Comunitaria del Pueblo o la Comunidad Indígena, equivalente a la Asamblea General de personas comuneras o ejidatarias establecida en la Ley Agraria;
II.El reconocimiento y ejercicio de sus Autoridades comunitarias o, en su caso, las instancias regionales de representación y decisión, como equivalentes a los órganos de representación del núcleo agrario; así como la elección de dichas Autoridades o representantes, a través de la Asamblea General conforme a sus sistemas normativos y las disposiciones jurídicas aplicables, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva;
III.La elaboración de su Estatuto Comunitario o, en su caso, su Estatuto Regional, como equivalente al Estatuto Comunal o Reglamento interno para la organización de la Comunidad.
El Estatuto Comunitario o Regional podrá contener, entre otros aspectos, los principios, bases, normas y procedimientos relativos a las tierras, territorios y recursos naturales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente Ley, la Ley Agraria y sus sistemas normativos;
IV.El censo comunitario, definido por la Asamblea General Comunitaria, como equivalente al padrón de comuneros o ejidatarios;
V.El derecho de las personas integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas a llevar a cabo la sucesión de sus derechos agrarios, conforme a sus sistemas normativos, en condiciones de igualdad sustantiva;
VI.El ejercicio de los derechos y obligaciones con base en su sistema de organización;
VII.Decidir, conforme a sus sistemas normativos, la asignación de tierras y el aprovechamiento de los recursos naturales por las personas integrantes del Pueblo o Comunidad Indígena, y
VIII.La organización y toma de decisiones respecto de sus tierras, territorios, medio ambiente, biodiversidad y recursos naturales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente Ley, la Ley Agraria y sus sistemas normativos.
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