Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Cuarta
Artículo 119
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus Asambleas Generales Comunitarias o las instancias de decisión comunitarias o regionales que correspondan, serán las competentes para declarar, identificar y determinar, conforme a sus sistemas normativos, sus lugares y sitios sagrados, atendiendo a sus saberes tradicionales, cosmovisión, prácticas espirituales y culturales.
La autoridad competente del Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Federal y las disposiciones aplicables, a solicitud de los Pueblos y Comunidades Indígenas interesadas, realizará el procedimiento técnico, jurídico y administrativo para emitir el reconocimiento y, en su caso, catalogar y registrar los lugares y sitios sagrados declarados, identificados y determinados por los Pueblos y Comunidades Indígenas, garantizando su participación plena y efectiva. El Instituto y las instituciones competentes, en particular el Instituto Nacional de Antropología e Historia, podrán realizar peritajes de común acuerdo con los Pueblos y Comunidades Indígenas que correspondan.
Dicho reconocimiento deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Catálogo Nacional para su protección, preservación y salvaguarda con efectos jurídicos vinculantes.
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