Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Cuarta
Artículo 121
Las autoridades competentes, en coordinación con los Pueblos Indígenas, tienen la obligación de determinar e implementar políticas, medidas, programas y acciones para garantizar el reconocimiento, protección, preservación, recuperación, restauración, salvaguarda y, en su caso, catalogación y registro de sus lugares y sitios sagrados y rutas de peregrinación. También deberán establecer los términos, alcances y limitaciones del ejercicio de este derecho; para ello, en los casos que corresponda, deberán implementarse procesos de diálogo y conciliación con los particulares o núcleos de población comunales o ejidales titulares de las tierras en las que se ubiquen los lugares y sitios sagrados, así como las rutas de peregrinación.
El acceso, ocupación y utilización de los lugares y sitios sagrados y rutas de peregrinación por los Pueblos y Comunidades Indígenas será equiparable a una servidumbre de paso, a fin de preservar su cultura, identidad y existencia, la cual, cuando corresponda, respetará el derecho de terceros, así como la preservación del medio ambiente.
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