Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Quinta · De las medidas especiales de protección de las tierras y territorios
Artículo 122
Las tierras y territorios de los Pueblos y Comunidades Indígenas son el sustento de su existencia y continuidad como entidades colectivas, asimismo constituyen la base para el desarrollo de sus culturas, identidades y formas de gobierno, por lo que tienen derecho a las siguientes medidas especiales de protección:
I.Las tierras, territorios y recursos naturales incluidos los de carácter terrestre, acuático y marino, de los Pueblos y Comunidades Indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables;
II.En todos los casos se reconocerán y respetarán las normas y prácticas tradicionales de uso y disfrute, así como el sistema de tenencia y transmisión de la tierra de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con sus sistemas normativos;
III.Los Pueblos Indígenas transfronterizos tienen el derecho de mantener su integridad étnica, territorial y cultural, de conformidad con la legislación en la materia;
IV.Se deberá garantizar su derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado cuando se pretenda implementar una medida administrativa o proyecto de desarrollo en las tierras y territorios de los Pueblos Indígenas, de conformidad con la Constitución Federal y la presente Ley;
V.Queda prohibido el uso, almacenamiento, confinamiento o eliminación de materiales peligrosos sin el consentimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas de que se trate, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
VI.Las autoridades del Estado Mexicano y terceras personas deben abstenerse de todo acto que pueda afectar la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en la superficie ocupada y usada por los Pueblos y Comunidades Indígenas cuando las tierras no hayan sido delimitadas y tituladas o se encuentren en conflicto;
VII.No podrán ser desplazados de sus tierras y territorios por la fuerza. No se procederá a ningún traslado, reubicación o desalojo sin el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos y Comunidades Indígenas, o sin el acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa.
Cuando el desplazamiento sea ocasionado por acciones del Estado y el retorno no sea posible, deberán recibir tierras de igual calidad, extensión y condición jurídica o, en el último de los casos, una indemnización monetaria u otra reparación adecuada que les garantice su desarrollo integral;
VIII.Deberá impedirse que terceras personas puedan aprovecharse de sus normas, costumbres o del desconocimiento de las leyes por parte de sus integrantes, para atribuirse la propiedad, la posesión o el uso de sus tierras y territorios. En estos casos, las autoridades del Estado Mexicano tomarán las medidas que sean necesarias para prevenir o, en su caso, cesar dicha afectación, y
IX.Las personas que violen o menoscaben las medidas especiales de protección antes señaladas, serán sancionadas en los términos establecidos en la presente Ley.
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