Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Séptima · Derechos de acceso, uso, administración y conservación de las aguas de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 131
Para garantizar sus derechos de acceso, uso, administración y conservación de las aguas, los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen, entre otras, las siguientes facultades:
I.Acceso, uso y disfrute preferente de los recursos hídricos de los lugares que habitan u ocupan;
II.Participar, por medio de sus autoridades y representantes, en el diseño e implementación de políticas públicas, planes de cuenca y proyectos hídricos que se implementen en sus territorios;
III.Establecer y operar Sistemas Comunitarios de Agua, Distritos de Riego u otros mecanismos para prestar los servicios de agua potable, para actividades productivas y saneamiento, mediante los cuales podrán:
a)Administrar, mantener y distribuir el agua de sus territorios, de acuerdo con los principios previstos en la presente Ley y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b)Fomentar proyectos locales para el manejo sustentable del agua, con enfoque de cuenca y pertinencia cultural;
c)Recibir y administrar los recursos financieros determinados por el Estado y terceros para el ejercicio de sus actividades y funciones;
d)Desarrollar programas de formación y capacitación técnicas necesarias para el cumplimiento de su objeto, en coordinación con las autoridades competentes, y
e)Gestionar cuotas de recuperación que permitan cubrir costos de construcción, operación y mantenimiento, en coordinación con las autoridades correspondientes.
IV.Participar en igualdad de condiciones con los órganos de gobernanza de cuencas, acuíferos u otros espacios hídricos que afecten sus tierras y territorios.
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