Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Séptima · Derechos de acceso, uso, administración y conservación de las aguas de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 136
La Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
I.Asegurar que los Pueblos y Comunidades Indígenas cuenten con agua potable suficiente, salubre, libre de contaminantes físicos, químicos o biológicos, y adecuada para el consumo personal, doméstico, productivo y ceremonial;
II.Garantizar la planeación, buen manejo y administración de los recursos hídricos propiedad de la Nación, en coordinación con los Sistemas Comunitarios del Agua, los Distritos de Riego u otros mecanismos que se establezcan para este efecto, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia;
III.Garantizar que las fuentes de agua potable se encuentren físicamente accesibles y geográficamente cercanas a las Comunidades Indígenas, incluyendo aquellas en territorios de difícil acceso o en zonas desplazadas por causas ambientales o extractivas;
IV.Establecer Sistemas de Agua adecuados a las condiciones hidrológicas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que garanticen la recolección, conducción, tratamiento, disposición o reutilización de las aguas residuales, y la eliminación de excretas, que cumplan con las disposiciones jurídicas relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano, y
V.Garantizar que los costos asociados al acceso al agua potable para los Pueblos y Comunidades Indígenas sean asequibles, asegurando el ejercicio de otros derechos.
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