Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Octava
Artículo 141
Para alcanzar la igualdad sustantiva, en el marco del sistema de gobierno y organización comunitaria, las mujeres indígenas tendrán los siguientes derechos sobre las tierras y los recursos naturales:
I.Las Asambleas y las autoridades comunitarias deberán adoptar las medidas especiales y acuerdos colectivos para garantizar el uso, disfrute, posesión y propiedad de la tierra y de los recursos naturales, así como la transmisión de derechos agrarios a las mujeres indígenas, para fin de que puedan ser beneficiarias de nuevas asignaciones de tierras y de la sucesión de los derechos agrarios de sus ascendientes y familiares, en condiciones de seguridad y libre de violencias;
II.La Asamblea General Comunitaria o su equivalente deberá garantizar la representación de mujeres indígenas en sus órganos de gobierno y en las instancias de toma de decisiones, en particular aquellos relacionados con la administración y control de las tierras y recursos naturales, observando el principio de paridad;
III.En los casos en que existan sistemas de cargos, se tomarán en cuenta aquellos realizados por su cónyuge, concubina o concubino y parientes consanguíneos en primer grado, para considerar que ha cumplido con los requisitos establecidos en sus sistemas normativos, y
IV.Ninguna medida deberá implicar una carga adicional o afectación a los derechos de las mujeres indígenas, en todos los casos se deberá contar con su consentimiento libremente expresado.
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