Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo V · Propiedad comunal tradicional e integridad de las tierras, territorios, medio ambiente y recursos naturales → Sección Décima · De los procedimientos y la conciliación para la solución de conflictos y controversias
Artículo 146
Las autoridades competentes darán preferencia a la solución conciliada de todos los conflictos y controversias en que estén involucrados los Pueblos, Comunidades y personas indígenas para establecer acuerdos justos, duraderos, viables, ajustados a la realidad y a los intereses de las partes.
La etapa de diálogo y conciliación estará a cargo de la Procuraduría Agraria, en coordinación con el Instituto, que consistirá en audiencias con fechas y horas debidamente fijadas, de manera expedita, que adquirirá la calidad de cosa juzgada una vez ratificada ante el tribunal competente. En caso de no lograrse la conciliación, quedarán a salvo los derechos de las partes ante la autoridad jurisdiccional.
El Estado, a través de las instancias competentes, desarrollará la función de conciliación con facultades para proponer a las partes posibles soluciones, haciendo uso de todos los mecanismos de restitución, resarcimiento, compensación o indemnización que sean procedentes; asimismo, para el análisis de la situación concreta a conciliar, deberá contar con la participación de peritos en topografía, historia, antropología y lingüística, entre otros.
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