El artículo 152 define bien y protege mal. La definición es amplia y viva; falta decir qué no destruye esa condición. Tal como está, tres hechos ordinarios la vacían.
Primero: los pueblos y comunidades afromexicanas no aparecen. Esta sección, y las que le siguen sobre propiedad intelectual colectiva, hablan solo de pueblos indígenas. El Libro que corresponde a los pueblos afromexicanos les reconoce el derecho a recuperar y proteger su patrimonio cultural —música, danzas, medicina tradicional, herbolaria, cocina—, pero no les da ninguna herramienta de este Capítulo: ni la nulidad de los registros de terceros, ni el consentimiento previo para el uso lucrativo, ni la participación en beneficios, ni el acceso al Fondo. El resultado: la herbolaria de una comunidad afromexicana puede ser registrada por un tercero sin que opere la nulidad que sí opera cuando el mismo hecho ocurre en una comunidad indígena. La propia iniciativa ya resolvió este problema una vez: en materia de desarrollo e inclusión social remite expresamente al capítulo correspondiente del Libro Segundo. Falta hacer lo mismo aquí. La ubicación es negociable —este artículo, un artículo final del Capítulo o el Título afromexicano—; la omisión no.
Segundo: la divulgación. Nada dice qué ocurre cuando el conocimiento ya fue publicado, que es el supuesto normal: buena parte de estos saberes está en tesis, artículos científicos, catálogos de museo, bases de datos, inventarios estatales y solicitudes de patente de terceros. Si el texto calla, el argumento que sigue es previsible: "Esto ya es del dominio público". Entonces, quien se apropió del conocimiento y lo publicó obtiene, por ese mismo acto, su defensa contra la nulidad. La ley no puede premiar así al que llegó primero. Hay que decirlo expresamente: la divulgación no extingue el carácter tradicional ni la titularidad colectiva, y no releva de obtener el consentimiento.
Tercero: el tiempo. "Tradicional" se lee con frecuencia como "antiguo" o "inmóvil". La definición dice que se desarrollan y se recrean —bien—, pero no cierra la lectura contraria, que siempre llega igual: si la comunidad usa un equipo nuevo, documenta con método científico o vende el producto, ya no sería conocimiento tradicional, sino técnica moderna, y por tanto de uso libre. Eso castiga justo lo que el artículo 2º constitucional protege: el derecho a decidir cómo se desarrolla la propia cultura.
Falta un ajuste menor: declarar enunciativas las fracciones, para que ninguna autoridad registral las lea como catálogo cerrado, y aclarar que un conocimiento compartido por varios pueblos no es titularidad indefinida.
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 152.- Los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son un conjunto de saberes, prácticas y valores que se desarrollan, mantienen, recrean y transmiten entre sus integrantes. Pueden incluir:
I. a IV. (sin cambio)
La enumeración anterior es enunciativa. Ningún conocimiento tradicional queda fuera de la protección de esta ley por no corresponder a alguna de las fracciones anteriores.
Los conocimientos tradicionales no pierden ese carácter, ni la titularidad colectiva que corresponde al Pueblo o Comunidad, por haber sido documentados, divulgados, publicados, traducidos, digitalizados o incorporados a acervos, inventarios, bases de datos, publicaciones, solicitudes o registros de propiedad industrial o de derechos de autor, cualquiera que sea el origen de esa divulgación, ni por haber sido usados o explotados previamente por terceros. La divulgación no los incorpora al dominio público ni releva de obtener el consentimiento previsto en esta Ley.
Tampoco pierden ese carácter por expresarse mediante materiales, técnicas, soportes o tecnologías contemporáneos, por aplicarse a finalidades nuevas, ni por haber sido objeto de investigación, sistematización, validación científica o aprovechamiento económico. Su carácter tradicional deriva de su origen y de su vínculo con el pueblo o comunidad, no de su antigüedad ni de la forma en que se manifiestan.
Cuando dos o más pueblos o comunidades compartan un mismo conocimiento tradicional, cada uno conserva su titularidad de manera íntegra y no excluyente. La concurrencia no equivale a titularidad no definida ni en disputa.
Las disposiciones de esta Sección y de las Secciones Cuarta, Quinta y Sexta de este Capítulo se aplican a los Pueblos y Comunidades Afromexicanas y a su patrimonio cultural en los mismos términos y sin requisito adicional. Debe ajustarse en consecuencia el título de esta Sección.
LO QUE ESTA PROPUESTA NO PIDE
No crea un registro nuevo, un trámite nuevo ni una autoridad nueva. No prohíbe investigar, publicar ni enseñar: establece que publicar no transfiere derechos. No tiene costo fiscal ni carga administrativa, porque no crea procedimiento alguno. Y no amplía lo protegido: impide que la protección se pierda por hechos ajenos a la voluntad de su titular.
Sergio Fernando Ortiz Toriello · Tierra Humana A.C. · 4 de agosto