Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VI · Patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva → Sección Cuarta · De la Propiedad Intelectual Colectiva
Artículo 153
La propiedad intelectual colectiva es el derecho de los Pueblos Indígenas a usar, disfrutar, poseer y disponer de las creaciones del intelecto de las personas que los integran, generadas colectivamente a partir de su cosmovisión, cultura y lengua, como parte de su identidad étnica.
Los registros de marcas, patentes o derechos de autor obtenidos por personas ajenas al Pueblo o Comunidad titular de elementos del patrimonio cultural indígena, o aquellas que siéndolo no tengan el consentimiento de dicho Pueblo o Comunidad, serán nulos de pleno derecho. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Instituto Nacional del Derecho de Autor, en coordinación con el Instituto, tendrán la obligación de revisar y cancelar dichos registros, así como de establecer mecanismos para prevenir apropiaciones indebidas.
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