Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VI · Patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva → Sección Cuarta · De la Propiedad Intelectual Colectiva
Artículo 156
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización con fines de lucro de su patrimonio cultural y de la propiedad intelectual colectiva, así como de las aplicaciones y comercialización subsiguientes. Dicha participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas y los beneficios podrán ser monetarios y en especie.
Las personas integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, sus mecanismos de organización colectiva o grupos artesanales, tienen derecho al uso y aprovechamiento de los elementos de su patrimonio cultural, incluyendo la producción y comercialización, la reserva y protección de derechos de autor de creaciones específicas que no afecten la titularidad colectiva, y el registro de signos distintivos y patentes, salvo que exista una restricción expresa por parte del Pueblo o Comunidad Indígena a la que pertenezcan.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 156. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.