Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VI · Patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva → Sección Cuarta · De la Propiedad Intelectual Colectiva
Artículo 159
Excepcionalmente, para el uso de elementos del patrimonio cultural de Pueblos y Comunidades Indígenas, no se requerirá consentimiento, en atención a la libertad de expresión y libertad creativa, en los siguientes casos:
I.Para la creación de obras artísticas y literarias, incluyendo las cinematográficas y audiovisuales, que retomen dichos elementos para el desarrollo de un guión, puesta en escena o diseño de producción, dando origen a una obra nueva, original y con aportación creativa propia.
II.Cuando se trate del uso de elementos, historias y tradiciones comunes o habituales de la cultura nacional.
III.Cuando los elementos del patrimonio cultural se utilicen para ilustrar el trabajo de un autor, siempre que sea compatible con las excepciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.
IV.Cuando los elementos del patrimonio cultural sean reproducidos o comunicados con fines informativos y de difusión, investigación científica, crítica, literaria o artística.
V.Cuando se trate de la reproducción y distribución a través de medios visuales, tales como fotografía, cinematografía, audiovisual, documental, pintura y dibujo, entre otros, de elementos del patrimonio cultural que sean visibles en lugares públicos, siempre que éstos funcionen como el escenario donde ocurren los eventos y no constituyan, por sí mismos, un reflejo de la identidad o del patrimonio de los citados Pueblos y Comunidades.
VI.Cuando los elementos del patrimonio cultural sean utilizados por instituciones públicas en ejercicio de sus funciones y sin fines de lucro.
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