Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VI · Patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva → Sección Sexta · De las obligaciones del Estado respecto del Patrimonio Cultural y la Propiedad Intelectual Colectiva
Artículo 162
El Estado Mexicano garantizará el pleno goce y ejercicio de los derechos respecto del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia y en coordinación con dichos Pueblos y Comunidades, tienen la obligación de:
I.Garantizar el acompañamiento, asesoría y apoyo para la identificación y definición de los elementos del patrimonio cultural de dichos Pueblos y Comunidades;
II.Promover medidas que realcen el valor del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
III.Promover y contribuir con estudios e investigaciones científico-humanistas, técnicos y artísticos, metodologías y programas educativos con las autoridades competentes, para la salvaguarda eficaz del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
IV.Conformar, conservar, documentar, catalogar, registrar, administrar y difundir los acervos del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de las instancias competentes;
V.Promover, fomentar, preservar y difundir las expresiones del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en particular, con fines educativos y de investigación, sin fines de lucro y sin perjuicio de los derechos colectivos de dichos Pueblos y Comunidades;
VI.Promover y desarrollar las acciones necesarias para salvaguardar el patrimonio biocultural y el medio ambiente de los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación, evitando concesiones o permisos relacionados con la minería, el turismo, las actividades agropecuarias u otras actividades que los afecten. Para tal efecto, las instancias competentes deben coordinarse con las entidades federativas, municipios y Comunidades Indígenas que correspondan;
VII.Implementar las medidas y acciones para garantizar el libre tránsito, acceso, uso y seguridad de las personas indígenas en los lugares y sitios sagrados y rutas de peregrinación durante la celebración de sus ceremonias. Las personas indígenas podrán realizar, con libertad y sin injerencias externas, sus ceremonias en sus lugares sagrados;
VIII.Implementar, a través de las autoridades competentes, las medidas y acciones necesarias para garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas transfronterizos a mantener y desarrollar su integridad cultural, étnica y territorial;
IX.Investigar y realizar, con el consentimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas, los trabajos necesarios para determinar la superficie territorial y ubicación de los lugares y sitios sagrados y sus rutas de peregrinación, así como la situación jurídica, ambiental y sociocultural de dichas superficies, formular propuestas y emitir informes para la toma
de decisiones que garanticen su reconocimiento y salvaguarda, así como emitir lineamientos o planes de manejo sobre su gestión;
X.Elaborar y publicar la catalogación y registro de los lugares y sitios sagrados, así como de sus rutas de peregrinación, con el consentimiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
XI.Proteger el patrimonio cultural contra la deformación, demérito o perjuicio a la reputación o imagen del Pueblo o Comunidad Indígena al cual pertenece, así como sancionar el uso, aprovechamiento, explotación, apropiación o registro indebidos de su propiedad intelectual colectiva;
XII.Prohibir a terceros la imitación, copia o reproducción de diseños con motivos de lucro. En caso de que dichas obras no sean objeto de lucro, se deberá hacer referencia explícita, histórica y cultural, al Pueblo o Comunidad Indígena y la región de donde provengan;
XIII.Prohibir la reproducción industrial, total o parcial, para efectos de lucro, de la indumentaria tradicional, diseños, símbolos, creaciones artesanales, literarias y de otras artes, entre otros, por cualquier medio, si no existe el consentimiento libre, previo e informado del Pueblo o Comunidad Indígena al que pertenecen;
XIV.Impulsar, en conjunto con los Pueblos y Comunidades Indígenas, la eficacia, transparencia y calidad del sistema de patentes sobre recursos genéticos, secuencias digitales asociadas a recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a éstos;
XV.Garantizar que el sistema de patentes contribuya a la protección de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
XVI.Prohibir la introducción, uso, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados y los productos transgénicos, a fin de proteger el medio ambiente, biodiversidad y patrimonio cultural, y
XVII.Garantizar que la compensación por el uso, aprovechamiento y comercialización del patrimonio cultural indígena, por parte de terceros, sea justa y equitativa.
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