Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VII · Lenguas indígenas
Artículo 165
Los Pueblos Indígenas, en ejercicio de su autonomía, a través de sus instancias regionales de decisión, tienen la facultad de declarar las lenguas indígenas como lenguas oficiales en sus territorios y tendrán la misma validez que el español.
Toda persona indígena tiene el derecho de adquirir, transmitir, aprender, conocer, usar y ser educada en su respectiva lengua indígena.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 165. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.