Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VII · Lenguas indígenas
Artículo 166
Los Pueblos y Comunidades, así como sus integrantes, tienen el derecho de utilizar la lengua indígena que corresponda en sus relaciones con el Estado, en particular en los servicios de procuración y administración de justicia, educación, salud y programas de gobierno.
Las instituciones públicas con presencia en las regiones indígenas deberán emplear, preferentemente, personas hablantes de la lengua y variante lingüística correspondiente.
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