Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VII · Lenguas indígenas
Artículo 168
La Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas, tienen la obligación de:
I.Garantizar el uso de las lenguas indígenas como lenguas oficiales, así como las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento, valoración, uso y enseñanza, con el apoyo de instituciones educativas y académicas, en particular la Universidad de las Lenguas Indígenas de México, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y las Universidades Indígenas Interculturales;
II.Asegurar el acceso efectivo, en lengua indígena y con perspectiva intercultural, a los servicios de la administración pública en general, en particular a los de procuración y administración de justicia, educación, salud y los programas de gobierno, y
III.Apoyar en la promoción y difusión de las lenguas indígenas en los lugares donde no se hablan, con el objetivo de fomentar el conocimiento, interés, aprendizaje y uso.
Aportaciones sobre este artículo
Aún no hay aportaciones publicadas sobre este artículo. Sé quien abra la conversación.
Deja tu aportación
Tu aportación quedará ligada al Artículo 168. Se revisa antes de publicarse y será entregada al INPI como parte de la consulta.