Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VII · Lenguas indígenas
Artículo 169
Las lenguas indígenas o sus variantes con muy alto riesgo de desaparición recibirán una atención prioritaria y diferenciada en el diseño e implementación de acciones de revitalización, desarrollo y fortalecimiento que aseguren su mantenimiento y preservación. Para ello, los Pueblos y Comunidades Indígenas, en coordinación con las instancias competentes, podrán llevar a cabo las siguientes medidas:
I.Desarrollar acciones de investigación, registro y documentación lingüística, con la participación de los hablantes, para la creación de un banco de datos, así como formar y capacitar a personas de dichos Pueblos y Comunidades como lingüistas comunitarios para dichas labores;
II.Realizar acciones de revitalización lingüística con inmersión total de la niñez en espacios donde se habla la lengua indígena, teniendo a la oralidad como el principio básico para la transmisión intergeneracional;
III.Diseñar metodologías y estrategias pedagógicas y didácticas pertinentes, así como elaborar todo tipo de materiales educativos y de consulta, que permitan enseñar y aprender la lengua o variante correspondiente, con el propósito de formar nuevos hablantes;
IV.Financiar acciones para la documentación, revitalización, desarrollo y fortalecimiento de estas lenguas, con el fin de detener y revertir su pérdida;
V.Crear conciencia acerca del valor, uso y enseñanza de dichas lenguas y de la necesidad de transmitirlas en los espacios públicos y privados que correspondan, a través de campañas y acciones comunitarias, y
VI.Coordinarse con las instituciones relacionadas con la materia, así como académicas y de investigación, en particular la Universidad de las Lenguas Indígenas de México, a fin de desarrollar acciones conjuntas para su salvaguarda.
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