Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VIII · Educación indígena, intercultural y plurilingüe → Sección Segunda
Artículo 177
El Estado Mexicano, en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas, garantizará, de conformidad con las disposiciones en materia presupuestaria, las condiciones, los servicios y la infraestructura que aseguren el acceso, permanencia y conclusión del grado académico de las y los estudiantes, en todos los tipos, niveles y modalidades, mediante:
I.Servicios de alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y con pertinencia cultural en las instituciones de educación indígena, intercultural y plurilingüe;
II.Servicios de hospedaje para disminuir la deserción y rezago educativo, y
III.Actividades de formación complementarias con sentido comunitario, para el desarrollo y fortalecimiento de la identidad étnica, cultural y lingüística.
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