Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VIII · Educación indígena, intercultural y plurilingüe → Sección Tercera · De las facultades y funciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de educación comunitaria
Artículo 178
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a definir y establecer sus instituciones de educación comunitaria con base en sus lenguas, matrices culturales y métodos de enseñanza y aprendizaje, para lo cual tendrán las siguientes facultades:
I.Diseñar, construir, administrar y operar sus instituciones educativas, así como sus modelos, planes y programas, a través de sus instancias de gobierno y decisión. Dichas instituciones podrán tener como objeto de estudio e investigación, entre otros, visiones del mundo, orden lógico del pensamiento, conocimientos, prácticas y valores comunitarios, y tierras, territorios y lugares sagrados;
II.Implementar la educación comunitaria con base en las prácticas, métodos, técnicas y estrategias de enseñanza y aprendizaje, entre otros:
a)Aprender con el ejemplo, que implica: observar, escuchar, reproducir y poner en práctica las enseñanzas, en el contexto familiar y comunitario;
b)La tradición oral, que es la transmisión intergeneracional de los conocimientos, saberes y prácticas, a través de la palabra hablada;
c)Vinculación comunitaria e inmersión lingüística, para aprender la lengua y la matriz cultural indígenas;
d)Prácticas de enseñanza y aprendizaje contextualizadas, que son los procesos educativos que se desarrollan en un contexto determinado y con un fin específico, y
e)Intercambios de conocimientos y experiencias para generar nuevos conocimientos.
III.Elaborar materiales educativos para la implementación de la educación comunitaria;
IV.Establecer sus sistemas de organización para impartir educación comunitaria y nombrar a las personas educadoras, incluyendo personal directivo, quienes deberán tener dominio de la lengua y conocimiento de la cultura del Pueblo o Comunidad que corresponda, y
V.Diseñar, construir y dar mantenimiento a la infraestructura y equipamiento de las instituciones de educación comunitaria, con pertinencia cultural, con el apoyo de las instancias competentes del Estado.
El Estado Mexicano debe garantizar el reconocimiento administrativo y académico de las instituciones de educación comunitaria, en el Sistema Educativo Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el apoyo financiero correspondiente.
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