Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo VIII · Educación indígena, intercultural y plurilingüe → Sección Cuarta · De las obligaciones del Estado
Artículo 181
Con el objetivo de promover la educación indígena intercultural y plurilingüe, el Estado deberá implementar programas educativos en armonía con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante las siguientes acciones:
I.Fortalecer y desarrollar las lenguas indígenas, a través de la oralidad y la escritura, así como el conocimiento consciente de sus gramáticas;
II.Impulsar el uso, enseñanza y transmisión de las culturas y lenguas indígenas en todos los tipos, niveles, modalidades, opciones y servicios educativos, para lo cual las lenguas indígenas deberán ser:
a)Medios de comunicación;
b)Medios de construcción y expresión del conocimiento;
c)Vehículos de enseñanza, y
d)Materias de estudio.
III.Garantizar la producción de materiales educativos en lenguas indígenas, para su estudio, enseñanza y aprendizaje;
IV.Garantizar que los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, cuenten con los medios de información y comunicación necesarios, a fin de promover y difundir sus lenguas y demás elementos de su patrimonio cultural, e
V.Incluir el estudio del contexto lingüístico, social, cultural e histórico, y del entorno natural, para conocer la biodiversidad de las tierras y territorios de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y tomar conciencia de la riqueza étnica, lingüística, cultural y biológica de la Nación Mexicana.
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