Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IX · Salud, medicina y partería tradicional indígena → Sección Segunda · De las facultades de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 188
Para desarrollar, preservar, practicar y fortalecer la medicina y partería tradicional indígena, los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen, entre otras, las siguientes facultades:
I.Transitar libremente con sus plantas, minerales, animales y otros elementos que utilicen en el ejercicio de sus prácticas y costumbres, en sus lugares y sitios sagrados, así como en otros espacios donde lo requieran, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.Hacer constar los nacimientos de las personas integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas en los documentos que correspondan, de conformidad con sus sistemas normativos, con la finalidad de ser registrados, garantizando el ejercicio de su derecho humano a la identidad;
III.Fomentar, realizar y promover investigaciones para la salvaguarda de las prácticas de la medicina y partería tradicional, las plantas medicinales y otros recursos naturales de uso medicinal, y
IV.Ser consultados siempre que un tercero pretenda hacer uso u obtener algún beneficio derivado de algún bien o conocimiento relacionado con la medicina y partería tradicional; asimismo, tendrán derecho a acceder a una participación justa y equitativa en los beneficios, en los términos establecidos en el Libro Sexto de esta Ley.
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