Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IX · Salud, medicina y partería tradicional indígena → Sección Tercera · De las instituciones de salud y de enseñanza y aprendizaje de la medicina y partería tradicional indígena
Artículo 189
Los Pueblos y Comunidades Indígenas, para el establecimiento y administración de sus instituciones de salud y de enseñanza y aprendizaje de la medicina y partería tradicional indígena, tienen, entre otras, las siguientes facultades:
I.Establecer instituciones para la transmisión de conocimientos, saberes y prácticas de la medicina y la partería tradicional;
II.Implementar mecanismos de reconocimiento y organización de médicos y parteras tradicionales, a través de sus instituciones comunitarias y regionales, para preservar y fortalecer sus conocimientos y prácticas, compartir información, así como para analizar, opinar, proponer, recomendar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones públicas;
III.Realizar inventarios o catálogos en los que se identifiquen y registren los elementos que conforman la medicina tradicional existentes en sus tierras y territorios;
IV.Establecer centros de atención, jardines de plantas medicinales, temazcales, farmacias comunitarias y otros espacios para el ejercicio de la medicina tradicional, y
V.Diseñar e implementar sus propios modelos de transmisión y enseñanza para la formación de nuevos médicos y parteras tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
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