Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IX · Salud, medicina y partería tradicional indígena → Sección Cuarta · De las obligaciones del Estado
Artículo 190
La Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas, tienen las siguientes obligaciones:
I.Reconocer, garantizar y proteger los conocimientos, métodos y prácticas de la medicina y partería tradicional indígena, mediante políticas públicas, instituciones, programas, mecanismos y acciones, en condiciones de dignidad, igualdad y libre de discriminación;
II.Garantizar el libre tránsito, en condiciones de seguridad, de las personas que ejercen la medicina y partería tradicional indígena, con sus plantas, minerales, animales y otros elementos que utilicen para el ejercicio de sus actividades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III.Respetar e incentivar la práctica de los médicos y parteras tradicionales indígenas reconocidos por los Pueblos y Comunidades Indígenas. Para ello, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública promoverán el conocimiento y ejercicio de la
medicina y partería tradicional indígena en sus contenidos formativos y educativos en todos los niveles, en particular en la currícula de estudios de medicina y profesionales de las diversas áreas de salud;
IV.Reconocer la validez de los documentos expedidos por las personas que ejercen la partería tradicional indígena, a fin de hacer constar los nacimientos para garantizar el ejercicio de su derecho a la identidad y a ser registrados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las disposiciones jurídicas relativas a la certificación e integración de información en materia de salud;
V.Establecer metodologías de investigación, incluyendo inventarios o catálogos comunitarios y regionales para la recuperación y salvaguarda de los conocimientos y prácticas de la medicina y partería tradicional indígena;
VI.Impulsar el financiamiento para infraestructura, equipamiento y materiales, a fin de establecer espacios de atención y transmisión de saberes de la medicina y la partería tradicional indígena, y
VII.Establecer los mecanismos para la coordinación y articulación de la medicina y partería tradicional indígena con los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud. Para ello, las instituciones públicas dispondrán de infraestructura específica y adecuada; asimismo, se proporcionarán los servicios de medicina y partería tradicional indígena en dichas instalaciones por personal reconocido y avalado por los Pueblos y Comunidades Indígenas, según sus prácticas y especialidades.
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