Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 19
Cuando el resultado de la consulta sea la aprobación de la procedencia de su constitución formal como Pueblo Indígena y, cuando corresponda, sus expresiones regionales, se realizará una Asamblea Regional para formalizar su constitución como sujeto de derecho público, conforme a los principios, bases y procedimientos que establezca la Convocatoria correspondiente.
La Asamblea Regional realizará la declaratoria formal conforme a las solemnidades establecidas en sus sistemas normativos. El Estatuto Regional contendrá la denominación,
integración, atribuciones, instancia de representación, patrimonio, funcionamiento y otros elementos para su organización. Estos actos serán debidamente asentados en un Acta constitutiva firmada y sellada por todas las Autoridades y representantes que hayan participado en la Asamblea Regional.
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