Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 20
La instancia regional correspondiente remitirá al Instituto el expediente que contenga toda la documentación en la que conste el desarrollo del proceso constitutivo. El Instituto revisará que se hayan respetado los sistemas normativos y la voluntad democrática de las Comunidades que integran el Pueblo Indígena o, en su caso, las expresiones regionales que correspondan, así como el cumplimiento de las formalidades establecidas en esta Ley, con pleno respeto a sus derechos de libre determinación y autonomía. En su caso, emitirá un dictamen de constitución formal, llevará a cabo el registro correspondiente en el Catálogo Nacional y deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.
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