Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo IX · Salud, medicina y partería tradicional indígena → Sección Quinta · Acceso a los servicios de salud y reconocimiento de la medicina y la partería tradicional indígena
Artículo 191
En sus ámbitos de competencia, la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecerán los mecanismos para que los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como sus integrantes, accedan a los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, con el fin de ejercer plena y efectivamente el derecho a la protección de la salud, tanto física como mental. Para tal efecto, adoptarán las siguientes medidas:
I.Garantizar a los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas el acceso oportuno y de calidad a los servicios públicos de salud en todos los niveles de atención; asimismo, se deberá incluir la formación, capacitación y actualización de profesionales de la salud y la prestación de servicios de traducción e interpretación en la lengua y variante lingüística de que se trate, con respeto a los derechos humanos, pertinencia cultural, perspectiva de género, interseccionalidad y libre de discriminación;
II.Asegurar la disponibilidad de la infraestructura, equipamiento, materiales, medicamentos y de personal de salud especializado en todas las unidades y niveles de atención médica para que los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como sus integrantes, accedan a los servicios de manera oportuna y de calidad;
III.Promover la formación y empleo de personal de salud plurilingüe de los Pueblos y Comunidades Indígenas cuando corresponda;
IV.Fortalecer los Sistemas de Información en materia de Salud, administrados por la Secretaría de Salud, a fin de que contenga información desagregada sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas que permita generar políticas públicas focalizadas, con perspectiva de género e interculturalidad;
V.Sancionar y reparar los daños en los casos en que se niegue o demore la atención médica, se presten servicios inadecuados o se dé un trato denigrante y ocurran situaciones de negligencia médica, en especial aquellos casos de violencia sexual y obstétrica, así como de anticoncepción forzada, que vulneren los derechos de las niñas y las mujeres indígenas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
VI.Garantizar la interrelación intercultural y digna con la medicina y partería tradicional, estableciendo sistemas de referencia y contrarreferencia, con el envío de pacientes entre la medicina tradicional y los servicios públicos de salud.
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