Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo X · Desarrollo integral, intercultural y sostenible → Sección Primera · Disposiciones generales
Artículo 196
El desarrollo integral, intercultural y sostenible se deberá implementar en los siguientes ámbitos:
I.Comunitario, ejercido por las Comunidades Indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, a través de su Asamblea General Comunitaria o su equivalente, para elaborar e implementar sus Planes de Desarrollo Comunitario, que contendrán el diagnóstico, los acuerdos, las estrategias, las acciones y los indicadores que garanticen
su bienestar común, de conformidad con sus sistemas normativos o Estatutos Comunitarios.
II.Municipal, ejercido por los Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, a través de su Asamblea General Municipal o su equivalente, con base en la diversidad económica, social, cultural y ambiental, y garantizando la participación de las Comunidades Indígenas y de los habitantes que los integran.
III.Regional, ejercido por el Pueblo Indígena o la expresión regional que corresponda, en su carácter de sujetos de derecho público, a través de la Asamblea Regional o la institución de decisión regional, a fin de elaborar e implementar sus Planes de Desarrollo Regional, de conformidad con lo que establezcan sus Estatutos Regionales.
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