Libro Primero · De los Pueblos y Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho Público → Título Primero · De los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público
Artículo 21
El Instituto podrá participar desde el inicio del proceso de formalización en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente Ley, para brindar la asistencia técnica y metodológica que se requiera, cuando así lo soliciten los promoventes o alguna de las autoridades comunitarias, así como coadyuvar en la solución de posibles controversias y en el efectivo cumplimiento del proceso antes descrito.
En caso de que se presenten controversias o dudas sobre la implementación de alguna de las etapas o por la aplicación de sus sistemas normativos, el Instituto podrá llevar a cabo la conciliación correspondiente, buscando el máximo consenso posible.
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