Libro Segundo · De la Libre Determinación y Autonomía de los Pueblos Indígenas → Título Segundo · Del régimen constitucional de la autonomía indígena → Capítulo X · Desarrollo integral, intercultural y sostenible → Sección Séptima · De la infraestructura comunitaria
Artículo 214
Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a definir y construir su infraestructura comunitaria, la cual puede comprender los siguientes aspectos:
I.Espacios para la protección, fortalecimiento y revitalización del patrimonio cultural, en particular, las lenguas indígenas, la educación comunitaria, los deportes tradicionales y los medios de comunicación;
II.Espacios para la práctica, enseñanza e investigación de la medicina tradicional y salud comunitaria;
III.Espacios para el desarrollo y ejercicio de las formas e instituciones de gobierno reconocidas en esta Ley;
IV.Lugares y sitios sagrados y rutas de peregrinación, y
V.Otros que contribuyan al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.
Dicha infraestructura deberá estar en armonía con su entorno natural y cultural, y considerará sus conocimientos y tecnologías tradicionales.
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